TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2647/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2647 DE 2023
Ref.: CJU-3980
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, Sección Primera, de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
- ANTECEDENTES
1. Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, Positiva S.A.), a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante, Seguros Bolívar S.A.), con los objetivos de que (i) se declare que está legalmente facultada para recobrar el valor a prorrata de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a los trabajadores relacionados, las cuales asumió durante el tiempo que estuvieron afiliados a Liberty Seguros Vida S.A. hoy Seguros Bolívar S.A., y (ii) se condene a la compañía demandada a pagar a su favor el cien por ciento de la sumas relacionadas en la demanda y las que en adelante se causen por concepto de prestaciones asistenciales y económicas así como los intereses moratorios correspondientes, entre otros[1].
2. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que la Corte Constitucional estableció que el conocimiento de las controversias relacionadas con recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponden a los jueces administrativos y no a los jueces ordinarios ya que, en estricto sentido, no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social. Ello, pues se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de los servicios ya prestados que no implican a afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Análisis basado en una interpretación sistemática de los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[2].
3. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, Sección Primera, de Bogotá, decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS el juez ordinario laboral es el competente para conocer sobre las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos[3].
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 19 de abril de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023 y entregado a su despacho el 8 de septiembre siguiente.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[4]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[5]
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[6]
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [7]
9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]
10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]
11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, Sección Primera, de la misma ciudad.
12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 4 de octubre de 2022. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, Sección Primera, de la misma ciudad, (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 7 de marzo de 2023. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe demanda ordinaria laboral promovida por Positiva S.A en contra de Seguros Bolívar S.A., con los objetivos de que (i) se declare que está legalmente facultada para recobrar el valor a prorrata de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a los trabajadores relacionados y (ii) se condene a la compañía demandada a pagar a su favor el cien por ciento de la sumas relacionadas en la demanda y las que en adelante se causen por concepto de prestaciones asistenciales y económicas así como los intereses moratorios correspondientes, entre otros.
14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias suscitadas entre administradoras de riesgos laborales por el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y económicas para la atención de enfermedades laborales originadas por exposición a un riesgo ocupacional durante la afiliación a otra ARL. Reiteración Auto 2476 de 2023.
15. En el auto 2476 de 2023, después de analizar una controversia suscitada entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por una demanda declarativa promovida por Positiva S.A. en contra de Colmena Seguros de Vida S.A., en la que se pretendía el reembolso de los gastos en los que incurrió con ocasión del suministro de prestaciones asistenciales y económicas para atender las enfermedades laborales de sus afiliados en proporción al tiempo de exposición al riesgo ocupacional mientras estuvieron vinculados a la entidad demandada, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que [e]l conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y económicas para la atención de enfermedades laborales originadas por exposición a un riesgo ocupacional durante la afiliación a otra ARL, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
16. Antes de llegar a esa conclusión, la Sala encontró que cuando se está ante una enfermedad laboral originada por la exposición a un riesgo ocupacional durante la cobertura de diferentes administradoras de riesgos laborales, si bien de cara al trabajador la obligada es la ARL a la que se encuentra afiliado cuando requiere el suministro prestacional, la ley permite que dicha entidad solicite el reembolso respectivo a otra u otras administradoras de riesgos laborales, en proporción al periodo en que estuvo expuesto bajo su cobertura. Así lo disponen los artículos 1.º, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002[10] y el 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015[11].
17. Así mismo, la Corporación resaltó que respecto de las controversias relativas a la seguridad social existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no existe una norma especial que atribuya el conocimiento de las mismas a otra jurisdicción. Lo anterior, con base en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, y el 2.4 del CPTSS. El primero, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción mientras que el segundo estipula que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
CASO CONCRETO
18. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social es la competente para conocer del expediente de la referencia.
19. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla fijada en el Auto 2476 de 2023. Primero, la controversia involucra a Positiva S.A. y Seguros Bolívar S.A., dos entidades Administradoras de Riesgos Laborales. Segundo, Positiva S.A alega que asumió las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por unos trabajadores que, durante el tiempo de afiliación a Seguros Bolívar S.A. estuvieron expuestos a los riesgos ocupacionales que dieron origen a sus enfermedades laborales.
20. En razón a los argumentos expuestos, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.
21. Regla de decisión. El conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y económicas para la atención de enfermedades laborales originadas por exposición a un riesgo ocupacional durante la afiliación a otra ARL, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, Sección Primera, de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3980 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, Sección Primera de la misma ciudad y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 8 a 11 del documento 01Demanda.pdf
[2] Páginas 1 y 2 del documento 03AutoEnviarAdministrativo.pdf.
[3] Páginas 3 y 4 del documento 04AutoProponeConflicto.pdf
[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[6]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[7]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[9]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
[11] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.